Disposiciones para la emisión del Certificado de Estudios | MINEDU

Disposiciones para la emisión del Certificado de Estudios

Decreto Supremo que establece disposiciones excepcionales para la emisión del Certificado Oficial de Estudios, que refleja la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19

DECRETO SUPREMO

Nº 001-2021-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así́ como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;

Que, el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano central y rector del Sector Educación; asimismo, conforme con los literales b) y d) del artículo 5 de la citada Ley Orgánica, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte y recreación y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional en concordancia con lo previsto por la ley, así como establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, en adelante, la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; medida que fue prorrogada mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 27-2020-SA y Nº 031-2020-SA, este último por el plazo de noventa (90) días calendario a partir del 7 de diciembre de 2020;

Que, por Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, medida que se prorrogó mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, N° 116-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 156-2020-PCM, N° 174-2020-PCM, N° 184-2020-PCM y N° 201-2020-PCM, este último por el plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del 1 de enero de 2021;

Que, el artículo 21 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, autoriza al Ministerio de Educación, en tanto se extienda la emergencia sanitaria por el COVID19, a establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas, públicas y privadas, bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades, presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra modalidad;

Que, el literal a) del artículo 53 de la Ley General de Educación establece que el estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo; y le corresponde contar con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación;

Que, asimismo, el artículo 25 de la Ley General de Educación señala que el Sistema Educativo Peruano es integrador y flexible porque abarca y articula todos sus elementos y, a la vez, permite a los usuarios organizar su trayectoria educativa; y el artículo 26 indica que el Sistema Educativo articula sus componentes para que toda persona tenga oportunidad de alcanzar un mayor nivel de aprendizaje, señalando además que la certificación es un medio que asegura la trayectoria de los estudiantes;

Que, el literal d) del artículo 68 de la Ley General de Educación establece como una de las funciones de las Instituciones Educativas, otorgar certificados, diplomas y títulos, según corresponda;

Que, conforme con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, el certificado de estudios reconoce los logros de aprendizaje del estudiante por grado y ciclo avanzado y se expide de acuerdo a los calificativos que aparecen en las actas oficiales de cada grado de estudios. Al culminar satisfactoriamente la Educación Básica, la Institución Educativa otorga el certificado de estudios y el diploma con mención en área técnica, que habilite al egresado para insertarse en el mercado laboral;

Que, por otra parte, el literal e) del artículo 32 del Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2006-ED, establece que el director es la primera autoridad de la Institución Educativa y responsable de suscribir las nóminas de matrícula, actas, informes, constancias y libretas de información de evaluación o de notas, certificados de estudios y demás documentos técnico pedagógico que otorgue la Institución Educativa;

Que, en ese sentido, bajo el marco normativo antes expuesto, por Resolución Ministerial N° 432-2020-MINEDU, se aprobó la Norma Técnica denominada “Norma que regula el Registro de la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, en adelante, la Norma Técnica; la cual tiene por objetivo, entre otros aspectos, regular la emisión de documentos que reflejan la trayectoria educativa de los estudiantes con base en la información registrada y disponible en SIAGIE;

Que, el subnumeral 5.7.1 del artículo 5 de la referida Norma Técnica señala que a través del SIAGIE se permite la emisión de documentos de carácter oficial por parte de autoridades responsables de las instancias competentes, según el marco legal vigente. Entre dichos documentos se encuentra el certificado oficial de estudios, la nómina de matrícula, el acta de evaluación, así como otros documentos que se regulen en los dispositivos normativos correspondientes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal f) del subnumeral 6.1.1 del artículo 6 de la citada Norma Técnica, el directivo de la Institución Educativa o responsable del programa educativo es responsable de emitir, a través del SIAGIE, los documentos de carácter oficial que reflejan la trayectoria educativa de las y los estudiantes, que por mandato normativo les corresponda. Asimismo, se establece que el directivo deberá firmar estos documentos;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la referida Norma Técnica, denominado “Contenido mínimo del Certificado Oficial de Estudios”, el certificado cuenta con diversos mecanismos de seguridad que permiten verificar sus contenidos, entre ellos: la fecha de emisión, la hora de emisión, la firma del directivo, el Código QR y el Código virtual de verificación;

Que, en ese sentido, bajo el marco normativo antes expuesto, resulta necesario dictar disposiciones excepcionales para la emisión del certificado oficial de estudios, durante la emergencia sanitaria decretada por el COVID-19, que habiliten a las Instituciones Educativas de Educación Básica a emitirlo prescindiendo de la firma del directivo de la Institución Educativa, considerando que dicho documento cuenta con diversos mecanismos de seguridad, tales como el Código QR y el Código virtual de verificación, los cuales permiten verificar la autenticidad del documento;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley N° 26510; en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED; y, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones excepcionales para la emisión del certificado oficial de estudios, que refleja la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas.

Artículo 2. Disposiciones excepcionales para la emisión del certificado oficial de estudios, en el marco de la Emergencia Sanitaria.

2.1. Autorícese, de manera excepcional y en tanto dure la Emergencia Sanitaria, a las Instituciones Educativas de Educación básica públicas y privadas, a emitir el certificado oficial de estudios, prescindiendo de la firma del directivo de la Institución Educativa.

2.2. Las Instituciones Educativas de Educación Básica públicas y privadas deben emitir el certificado oficial de estudios a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE), el cual contiene mecanismos de seguridad propios, que permiten verificar la autenticidad del documento, de conformidad con lo previsto en la Norma Técnica denominada “Norma que regula el Registro de la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, aprobada por Resolución Ministerial N° 432-2020-MINEDU, salvo lo establecido en el numeral 2.1 de la presente norma.

2.3. El Ministerio de Educación es responsable de gestionar la funcionalidad del aplicativo, a efectos de que el directivo de la Institución Educativa pueda autorizar la emisión del certificado oficial de estudios en las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Artículo 5. Financiamiento

La implementación de lo señalado en el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del Pliego 010: Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- En los casos que por disposición normativa o procedimiento especial se requiera la presentación del certificado oficial de estudios debidamente suscrito por el directivo de la Institución Educativa de Educación Básica pública o privada, su emisión se efectúa de acuerdo al procedimiento regular; es decir, observando el íntegro del contenido desarrollado en la Norma Técnica denominada “Norma que regula el Registro de la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, aprobada por Resolución Ministerial N° 432-2020-MINEDU.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Las disposiciones excepcionales descritas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo deberán dejar de ser aplicadas progresivamente, a razón de la implementación de la firma digital del directivo de las Instituciones Educativas de Educación Básica públicas y privadas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

1919989-3

De | El Peruano

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