Modifican las vacaciones de los Auxiliares de Educación | MINEDU

DS Nº 018-2023-MINEDU

Decreto Supremo que modifica los artículos 91, 194 y 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED

DECRETO SUPREMO
Nº 018-2023-MINEDU

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Fecha de publicación: 23 de noviembre del 2023

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;

Que, el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;

Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;

Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29944, el mismo que tiene por objeto regular disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley N° 29944, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, así como en las instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, de acuerdo al marco legal vigente;

Que, considerando el marco normativo antes señalado, resulta necesario modificar el literal c) del numeral 91.2 del artículo 91, los literales a) y b) de los numerales 194.1 y 194.2 del artículo 194 y el artículo 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, a fin de precisar aspectos relacionados a la conformación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la licencia por representación sindical, y las vacaciones del auxiliar de educación;

Que, en virtud del numeral 6 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante toda vez que, que se refiere a aspectos pertenecientes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos de la Carrera Pública Magisterial; asimismo, en la medida que el proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; y, el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 91, 194 y 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED.

Modificar el literal c) del numeral 91.2 del artículo 91, los literales a) y b) de los numerales 194.1 y 194.2 del artículo 194 y el artículo 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 91.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

(…)

91.2. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente justificados. Los miembros de dicha comisión son los siguientes:

(…)

c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción, acreditado por la organización sindical con mayor número de afiliados.”

“Artículo 194.- Licencia por representación sindical

194.1 A nivel nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias por representación sindical, de acuerdo a lo siguiente:

a) De existir una organización gremial de profesores de alcance nacional se le otorga un máximo de diez (10) licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva.

b) De existir dos o más organizaciones gremiales de profesores de alcance nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias sindicales, en proporción al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales de profesores de alcance nacional que solicitan licencia sindical.

(…)

194.2 Por cada Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, corresponde otorgar un máximo de tres (3) licencias por representación sindical a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones gremiales de alcance regional, se encuentren o no afiliadas a organizaciones sindicales de alcance nacional, de acuerdo a lo siguiente:

a) De existir una organización gremial de competencia regional se otorga un máximo de tres (3) licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva.

b) De existir dos o más organizaciones gremiales de alcance regional, se otorga un máximo de tres (3) licencias sindicales, en proporción al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales a nivel regional que solicitan licencia sindical.

(…).”

“Artículo 224.- Vacaciones

Los Auxiliares de Educación tienen derecho a sesenta (60) días de vacaciones anuales al inicio de las vacaciones escolares. Antes del inicio del período vacacional están obligados a concluir y entregar la documentación inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa.

En las vacaciones escolares de medio año los Auxiliares de Educación desarrollan actividades propias de sus funciones sin necesidad de asistir a la institución educativa, salvo que las instancias de gestión educativa descentralizada dispongan actividades que requieran de su asistencia, en tal caso se encuentran en la obligación de participar en las mismas, caso contrario se procederá con los descuentos correspondientes.”

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias

El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

MIRIAM JANETTE PONCE VÉRTIZ

Ministra de Educación

2237768-2

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