OJO: Revise el Art. 6
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1476
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, por Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, en el numeral 6 del artículo 2 de la citada Ley se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se dictaron medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19. Específicamente, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se establece que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicta las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles posterguen o suspendan sus actividades;
Que, a través de la Resolución Viceministerial N° 079-2020-MINEDU, que aprueba la actualización de la Norma Técnica denominada “Orientaciones para el desarrollo del Año Escolar 2020 en las Instituciones Educativas y Programas Educativos de la Educación Básica”; y se establecieron diversas disposiciones, de carácter excepcional, con relación al servicio educativo correspondiente al período lectivo 2020 brindado por instituciones de Educación Básica de gestión privada a nivel nacional; ello, con la finalidad evitar cualquier situación que exponga a los/as estudiantes al riesgo de contagio y propagación del COVID-19;
Que, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, se autorizó al Ministerio de Educación para que, en tanto se extienda la emergencia sanitaria por el COVID-19, pueda establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas públicas y privadas bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades, presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra modalidad, quedando sujetos a fiscalización posterior;
Que, el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 160-2020-MINEDU, se establecieron disposiciones respecto del servicio educativo brindado a nivel nacional por instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020- PCM y N° 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) así como medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del coronavirus (COVID-19); habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM, hasta el 10 de mayo;
Que, ante el alto riesgo de propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y las medidas de aislamiento social derivadas de la declaratoria de Emergencia Sanitaria, la provisión del servicio educativo presencial en instituciones educativas privadas se ha visto significativamente afectada;
Que, en dicho contexto, los/as usuarios/as de servicios educativos brindados en instituciones educativas privadas de educación básica vienen manifestando, ante éstas y las autoridades competentes, reiteradas disconformidades respecto al monto exigido por la retribución del servicio educativo no presencial y su calidad;
Que, el Estado defiende el interés de los/as consumidores y usuarios/as; para tal efecto, garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado; asimismo, vela por la salud, la seguridad y la calidad de la educación de la población, de conformidad con los artículos 16 y 65 de la Constitución Política del Perú;
Que, se ha identificado la necesidad de establecer disposiciones destinadas a garantizar la transparencia de la información, así como la continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de la facultad delegada en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE USUARIOS Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO NO PRESENCIAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, EN EL MARCO DE LAS ACCIONES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto
El objeto del presente Decreto Legislativo es establecer disposiciones que garanticen la transparencia, el derecho a la información y la protección de los/as usuarios/as de los servicios educativos brindados por instituciones educativas privadas de educación básica, en adelante, instituciones educativas privadas, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19.
Artículo 2. Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad garantizar la transparencia de la información en la prestación de servicios brindados por instituciones educativas privadas, para que los/as usuarios/as de dichos servicios puedan tomar una decisión adecuada y oportuna sobre tales servicios; asimismo, busca cautelar la continuidad del servicio educativo no presencial en este tipo de instituciones educativas, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1 Las disposiciones del presente Decreto Legislativo son de aplicación general a todas las instituciones educativas privadas que a nivel nacional brindan uno o más servicios educativos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos.
3.2 El presente Decreto Legislativo establece disposiciones de obligatorio cumplimiento para las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3.3 Las disposiciones previstas en la normatividad vigente sobre la transparencia de información y protección de los/as usuarios/as se aplican de manera complementaria, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 4. Transparencia de la información
4.1 Las instituciones educativas privadas informan sobre las prestaciones que brindaban de manera presencial y cuáles de estas ya no son brindadas de manera no presencial.
4.2 La transparencia de la información es un mecanismo que busca mejorar el acceso a información veraz, oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada y de fácil acceso y comprensión para los/as usuarios/as, con la finalidad de que estos puedan tomar decisiones informadas respecto del servicio educativo ofrecido en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y realizar una elección adecuada sobre permanecer o no en la institución educativa privada durante dicho período. La información presentada por las entidades educativas privadas tiene carácter de declaración jurada, sujeta a fiscalización posterior.
4.3 La información que brinden las instituciones educativas privadas respecto de la difusión, aplicación y modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, cumple las mismas características señaladas en el numeral anterior.
4.4 Al momento de evaluar si la institución educativa privada cumplió o no con entregar la información con las características descritas en el numeral 4.2 anterior, la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y competencia tiene en cuenta los siguiente:
(i) La información que hubiese resultado necesaria para que el/la usuario/a del servicio educativo adopte la decisión de contratar o la efectúe en términos distintos. En el análisis debe examinarse si la información omitida desnaturaliza las condiciones bajo las cuales la institución educativa privada realizó la oferta o la propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo.
(ii) El haberse trasladado información excesiva o sustancialmente compleja que, razonablemente, pueda haber generado en el/la usuario/a problemas de confusión en la toma de una decisión adecuada respecto del servicio educativo.
Artículo 5. Información sobre prestaciones y costos
5.1. Las instituciones educativas privadas informan sobre el costo de cada una de las prestaciones incluidas en el pago de la cuota de matrícula y de las pensiones, desagregando aquellos conceptos que pueden ser brindados de manera no presencial y aquellos que no.
5.2. La información referida en el numeral anterior incluye, como mínimo, lo siguiente:
a) El desagregado de los costos fijos y variables en que se incurren en virtud del servicio educativo no presencial, así como las sumas totales de tales costos, comparado con aquellos costos y sumas totales correspondientes a la prestación del servicio educativo presencial. Este desagregado y comparativo comprende, como mínimo, los señalados en el Anexo de la presente norma.
Lo señalado anteriormente tiene por finalidad apreciar los costos fijos y variables que se reducen o en los que no incurren debido a la aplicación de la modalidad no presencial y, de ser el caso, los nuevos costos, fijos y/o variables, que ya se han generado o se generan en virtud de la prestación del servicio educativo no presencial. El detalle de los costos señalados incluye la correspondiente justificación, a fin de garantizar la viabilidad de la prestación del servicio educativo en la modalidad no presencial.
b) A solicitud de los usuarios/as del servicio educativo o las UGEL, uno de los estados financieros siguientes: el balance general, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, o el estado de ganancias y pérdidas, dando preferencia a este último, correspondientes al ejercicio contable anterior. Sin perjuicio de que una vez que cumplan con la presentación de sus declaraciones juradas anuales 2019, de acuerdo con el cronograma aprobado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), los usuarios/as del servicio educativo o las UGEL pueden solicitar los estados financieros que aún no han sido presentados.
5.3. La información que brinden las instituciones educativas privadas respecto de las prestaciones y costos, situación financiera y demás comprendida en el presente artículo, cumple las mismas características señaladas en el numeral 4.2 del artículo 4 de la presente norma.
5.4. En un plazo no mayor de siete días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, las instituciones educativas privadas remiten a los/as usuarios/as la información señalada en este artículo, vía correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su recepción.
Artículo 6. Correspondencia entre las pensiones y los servicios brindados
6.1 Las instituciones educativas privadas no pueden cobrar por las prestaciones que se han dejado de brindar producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, así como tampoco por nuevos conceptos que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial. Los/as usuarios/as y las instituciones educativas privadas se encuentran facultados para, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, evaluar y negociar la modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo considerando las prestaciones que se brindan de manera efectiva.
6.2 En un plazo no mayor a siete días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, las instituciones educativas privadas que brinden el servicio no presencial en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, comunican a sus usuarios/as, por correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su recepción, la existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo.
6.3 En los supuestos de que los/as usuarios/as no se encuentren de acuerdo con la propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, no la reciban, o la institución educativa privada les informe que no cuenta con esta, pueden:
(i) Resolver el contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo. En este caso, se procede a la devolución de la cuota de matrícula, de la cuota de ingreso y de las pensiones canceladas, de manera proporcional al tiempo de permanencia del estudiante, descontando las deudas pendientes si las hubiera, dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados desde la resolución del contrato o del documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, salvo condiciones distintas que acuerden las partes respecto del plazo de devolución. Las instituciones educativas privadas no pueden obligar a los/as usuarios/as a renunciar a la devolución de estos conceptos; es nulo el pacto en contrario.
La base para el cálculo de la devolución toma en cuenta en el caso de la cuota de ingreso, el tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula del estudiante a la institución educativa privada, y en el caso de la pensión y la matrícula, el servicio efectivamente brindado.
Respecto de la cuota de ingreso, a falta de acuerdo entre las partes sobre su determinación, su devolución queda sujeta a realizarse de acuerdo con la fórmula de cálculo a la que se refiere el numeral 16.6 del artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 002-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas.
(ii) Sujetarse a las nuevas condiciones planteadas por la institución educativa privada respecto del servicio educativo. Sin perjuicio que, de considerarlo, acuda a las instancias administrativas y judiciales correspondientes con la finalidad de que se evalúe en dichas instancias las condiciones contractuales aplicadas por la institución educativa privada.
6.4 En todos los casos, se tiene en cuenta la prohibición establecida en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y sus modificatorias, de condicionar el acceso al servicio educativo o la evaluación de los/as usuarios/as al pago de la pensión o de cualquier otro pago.
6.5 En caso se produzca la resolución contractual, las instituciones educativas privadas brindan todas las facilidades necesarias para el traslado de los/as estudiantes a otra institución educativa.
6.6 Las instituciones educativas privadas que no brinden la prestación no presencial del servicio educativo no pueden exigir el pago de la pensión.
6.7 Las instituciones educativas privadas garantizan que el medio empleado para comunicar la propuesta de modificación contractual y la información establecida en el presente Decreto Legislativo permita a los/as usuarios/as conocer de éstas de modo fehaciente y oportuno. De ser el caso, en las comunicaciones se señala la fecha en que la modificación contractual entra a regir.
Artículo 7. Supervisión o fiscalización
7.1
Las obligaciones desarrolladas en la presente norma son supervisadas o
fiscalizadas por las Unidades de Gestión Educativa Local, en el marco de
sus competencias, con la finalidad de salvaguardar los derechos de
los/as usuarios/as del servicio educativo de gestión privada en el
contexto de emergencia sanitaria, sin perjuicio de las facultades con
las que cuenta el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual señaladas en el Código de
Protección y Defensa del Consumidor, el Decreto Legislativo
N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal y demás normas que regulan su actuación.
7.2 Constituyen infracciones administrativas graves las contravenciones de las obligaciones de transparencia de la información, de las medidas de protección y de las demás obligaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo; las cuales son pasibles de sanción con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades Impositivas Tributarias. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer tal sanción y la Unidad de Gestión Educativa Local es competente para instruir el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se encuentran facultadas para dictar las medidas cautelares que correspondan.
7.3 En el marco de las acciones de supervisión o fiscalización e, incluso, una vez iniciado un procedimiento administrativo sancionador por incumplir las obligaciones desarrolladas en la presente norma, las Unidades de Gestión Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, mediante decisión debidamente motivada y observando el principio de proporcionalidad, quedan habilitadas para dictar medidas correctivas con la finalidad de salvaguardar los derechos de los/as usuarios/as del servicio brindado por las instituciones educativas privadas.
7.4 El Ministerio de Educación mediante Decreto Supremo tipifica las infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones desarrolladas en el presente Decreto Legislativo y las medidas correctivas y cautelares a imponer. Asimismo, establece la graduación de multas y demás medidas vinculadas al desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 8. Cobro de multas
El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales y marco legal aplicable, pueden exigir coactivamente el pago de las multas respecto de la sanción contemplada en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 9. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 10. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde la publicación de la presente norma, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación, aprueba el reglamento del presente Decreto Legislativo.
SEGUNDA. Regla de información para el servicio educativo semipresencial
En el caso que se disponga la prestación del servicio educativo semipresencial, las instituciones educativas privadas cuentan con un plazo no mayor a siete días calendario contados desde tal disposición para trasladar a los/as usuarios/as la información contemplada en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo, así como la comunicación contemplada en el numeral 6.2 del artículo 6 de la presente norma.
TERCERA. Autorización a favor del Ministerio de Educación y Universidades Públicas
Autorízase al Ministerio de Educación y a las Universidades Públicas a registrar, según corresponda, en adición a lo dispuesto en el numeral 3.2. del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1465, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la continuidad del Servicio Educativo en el marco de las acciones preventivas del Gobierno ante el riesgo de propagación del COVID – 19, los recursos provenientes de las modificaciones presupuestarias realizadas en el marco de los numerales 3.1, 3.3 y 3.4. del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1465, en la Acción de Inversión: 6000050 Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los numerales 17.3 y 17.5 del artículo 17 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Modifícanse los numerales 17.3 y 17.5 del artículo 17 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, en los siguientes términos:
“Artículo 17. Potestad sancionadora en los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada
(…)
17.3 Las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en infracción administrativa muy grave pasible de sanción con una multa no menor de cincuenta ni mayor de cien Unidades Impositivas Tributarias, impuesta por la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces. Las Unidades de Gestión Educativa Local tienen la competencia para dictar las medidas correctivas, así como las demás medidas administrativas correspondientes, en el ámbito de las acciones de supervisión o fiscalización respectivas. Asimismo, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, corresponde a las Unidades de Gestión Educativa Local constituirse como órgano instructor. En el procedimiento administrativo sancionador, la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer la sanción pecuniaria antes citada, así como las medidas correctivas, cautelares y demás medidas administrativas que correspondan.
(…)
17.5 Mediante Decreto Supremo se tipifican las infracciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las instituciones educativas privadas, al propietario o promotor, y a las personas naturales o jurídicas que sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos; se aprueba la escala de infracciones y sanciones correspondientes; se establecen los criterios de graduación de estas; y se regulan los alcances de las medidas correctivas, cautelares y demás medidas administrativas que requieran ser emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada competentes.
(…)”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
ANEXO
COSTOS FIJOS Y VARIABLES MÍNIMOS DEL SERVICIO EDUCATIVO
Respecto de los términos del cuadro precedente, cabe precisar lo siguiente:
(i) Los conceptos de remuneraciones al personal docente y administrativo se presentan considerando un único monto consolidado por cada uno con la finalidad de salvaguardar el derecho a la intimidad personal de dichos trabajadores.
(ii) Se considera como personal administrativo al personal de servicio, gestión, apoyo pedagógico, salud y cuidado.
1866030-1
De | El peruano