Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO
Nº 014-2019-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia; asimismo, el artículo 5 de la referida Ley señala que el Ministerio de Educación tiene, entre otras atribuciones, las siguientes: a) Formula la política general de gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento; b) Formula las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; y c) Supervisa y evalúa el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación;
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva, y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, se regula la Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, su evaluación, su proceso disciplinario, sus remuneraciones, sus estímulos e incentivos;
Que, las dinámicas en gestión de recursos humanos tienen impacto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, por lo que, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, con la finalidad de mejorar los procesos que involucren acciones de personal, generando condiciones para un mejor desempeño laboral, lo que contribuye a la mejora de los aprendizajes de nuestros estudiantes;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Modifícanse los artículos 62, 73, 88, 92, 99, 102, 104, 106, 108, 154, 158, 161, 164, 169, 178, y 201 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en los términos siguientes:
“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo
(…)
62.3. La ratificación del profesor por un periodo adicional está sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por concurso, retorna al cargo inicial de carrera en la institución educativa de origen o a una geográficamente cercana. Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión personal.”
“Artículo 73.- Aspectos administrativos de los Comités de Evaluación
Los Comités de Evaluación se rigen en cuanto a los aspectos administrativos por lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.”
“Artículo 88.- Investigación de denuncia por el Director de Institución Educativa
88.1. La investigación de las denuncias por falta leve o faltas que no pueden ser calificadas como leve presentadas contra quienes se desempeñan en los cargos de las áreas de desempeño laboral de la Ley de Reforma Magisterial que laboran en la institución educativa, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al Director, en los siguientes casos:
a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular.
b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.
c) La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.
d) La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU.
e) La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa.
f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.
88.2. (…)”
“Artículo 92.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
(…)
92.2. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros alternos, quienes asumen funciones en caso debidamente justificado.
Los miembros de dicha Comisión son los siguientes:
a) Un representante del Titular de la DRE, quien lo preside.
b) Un representante de la oficina de Personal de la DRE, profesional en derecho, que presta servicio a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario técnico y,
c) Un Especialista en educación de la DRE.
92.3 (…)”
“Artículo 99.- Notificación de resolución de instauración de proceso administrativo y descargos
99.1. El Área de Trámite Documentario de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, efectúa la notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario.
99.2. (…)”
“Artículo 102.- Investigación, examen e informe final
102.1. Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, debe motivar su decisión.
102.2. (…)”
“Artículo 104.- Ejecución de sanción
El acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno.”
“Artículo 106.- Interposición de recursos administrativos
El profesor sancionado tiene derecho a interponer los recursos administrativos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.
“Artículo 108.- Defectos de tramitación y silencio administrativo
108.1. Contra los defectos de tramitación en el proceso administrativo disciplinario, el profesor puede formular queja, la misma que debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
108.2. En los procedimientos administrativos disciplinarios, opera el silencio administrativo conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.”
“Artículo 154.- Reasignación
(…)
154.2. El desplazamiento por reasignación equivale al término de la función docente en la entidad de origen y el inicio en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral y manteniendo la escala magisterial alcanzada.
154.3. (…)”
“Artículo 158.- Reasignación por interés personal y por unidad familiar
158.1. La reasignación por interés personal y por unidad familiar se realiza anualmente, a petición de parte.
158.2. (…)
158.3. En el caso de la reasignación por unidad familiar, el profesor debe de acreditar además que el cónyuge, hijos menores de edad o padres mayores de sesenta (60) años de edad o en condición de discapacidad, tengan residencia en el lugar de destino.
158.4. Para la reasignación por interés personal y unidad familiar se establecen cuadros de méritos, previo proceso evaluativo, de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas por el MINEDU. La adjudicación se realiza en acto público y en estricto orden de méritos, una vez al año. Transcurrida la adjudicación dichos cuadros de méritos pierden vigencia.”
“Artículo 161.- Etapas de Reasignación
161.1. Considerando los desplazamientos entre las diferentes Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, existen dos (2) etapas de reasignación:
a) Etapa regional: En esta etapa se desplaza el profesor de una institución educativa a otra perteneciente a la misma UGEL, o a una institución educativa perteneciente a otra UGEL, dentro de la misma región. En el caso de los especialistas es el desplazamiento de una sede administrativa de la DRE o UGEL, a otra dentro de la misma región.
b) Etapa interregional: En esta etapa se desplaza el profesor de una institución educativa a otra, perteneciente a una UGEL de distinta región. En el caso de los especialistas es el desplazamiento de una sede administrativa de la DRE o UGEL a otra de distinta región.
161.2. La adjudicación se realiza considerando como prelación la reasignación de etapa regional previa a la interregional.”
“Artículo 164.- Posesión de cargo
El profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cuatro (4) días hábiles, más el término de la distancia, a partir de la vigencia de la resolución, bajo responsabilidad. De no asumirse el cargo, es sancionado con cese temporal por abandono de cargo injustificado, previo proceso administrativo disciplinario.”
“Artículo 169.- Desistimiento
Procede el desistimiento de cualquiera de las partes, el cual se formaliza por escrito, en tanto no se haya notificado la resolución respectiva.”
“Artículo 178.- Otros cargos accesibles por encargo
El profesor puede acceder mediante encargo a otros cargos de las áreas de desempeño laboral de la Ley de Reforma Magisterial.”
“Artículo 201.- Proceso de racionalización de plazas
(…)
201.2. El proceso de racionalización de plazas se realiza anualmente, de acuerdo a las disposiciones normativas que establece el MINEDU.”
Artículo 2.- Incorporación al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Incorpóranse el numeral 62.4 al artículo 62 y el literal c) al artículo 177 al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en los términos siguientes:
“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo
(…)
62.4. La UGEL o DRE, el último año del segundo periodo de designación del profesor que accede a otros cargos, reserva una plaza en el cargo inicial de carrera, de acuerdo al nivel y modalidad del título pedagógico en donde culmina su designación, o a una geográficamente cercana; igual tratamiento corresponde al profesor que renuncie al cargo por decisión personal.”
“Artículo 177.- Tipos de encargo
(…)
c) Encargo excepcional: se autoriza únicamente para casos específicos, en encargos de puestos por un periodo menor a treinta (30) días, en adición a sus funciones. No genera derecho a percibir pago por diferencia de jornada y/o asignaciones.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación dictará las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Segunda.- Implementación del artículo 178 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial
Los encargos a los que se refiere el artículo 178 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se implementan, en tanto cuenten con la habilitación legal y presupuestal correspondiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
1810170-5
De | El Peruano